
Ricardo Ruiz García
El registro de marcas en México busca proteger la identidad de los productos y servicios en el mercado, evitando la confusión entre los consumidores. Sin embargo, surge un desafío particular cuando las marcas incluyen palabras genéricas o de uso común. ¿Hasta dónde debe llegar la protección de un término como «salud» o «todos» para no caer en un monopolio lingüístico que limite la competencia? Una reciente tesis aislada del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito arroja luz sobre esta compleja cuestión, proponiendo un criterio de análisis más flexible y acorde con las realidades del mercado.
El caso que originó esta tesis es ilustrativo: una persona intentó registrar un diseño con las palabras «salud» y «todos», pero el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) negó el registro por considerar que existía similitud en grado de confusión con otras marcas ya existentes que contenían dichos términos. Esta negativa fue confirmada en el juicio de nulidad, llevando al solicitante a promover un amparo directo.
El Tribunal Colegiado, al revisar el caso, determinó que la protección de signos que contienen términos o expresiones de uso común no debe limitarse a una evaluación estricta de la semejanza fonética, gráfica o conceptual. En su lugar, el análisis debe centrarse en la combinación específica y distintiva de todos los elementos que conforman la marca. Esto significa que no basta con que dos marcas compartan una palabra genérica; lo relevante es cómo esa palabra se integra con otros elementos, como diseños, colores, o palabras adicionales, para crear un conjunto único y memorable.
La justificación de este criterio radica en el Artículo 173, fracción XVIII, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, que prohíbe el registro de signos idénticos o semejantes en grado de confusión a marcas previamente registradas. Sin embargo, el Tribunal enfatiza que esta prohibición no puede interpretarse como la concesión de un monopolio sobre expresiones de uso común. El objetivo es equilibrar la protección marcaria con la libre competencia.
Para determinar la existencia de similitud en grado de confusión, el juzgador debe realizar un análisis integral. Esto implica considerar la relación entre los servicios amparados, los canales de comercialización, el público al que van dirigidos y si son productos o servicios competidores o complementarios. Lo crucial es que la protección otorgada a una marca con términos genéricos será directamente proporcional a la originalidad y distintividad de sus componentes adicionales. En otras palabras, cuanto más genérico sea el término central, más distintivos deben ser los demás elementos para justificar su registro.
El criterio flexible propuesto por el Tribunal implica que el titular de una marca que incorpora términos de uso común asume, en principio, una protección más limitada. Esto significa que debe aceptar la coexistencia de signos similares, siempre y cuando la combinación distintiva de los elementos y los productos o servicios que pretenden proteger permitan, al menos mínimamente, su diferenciación en el mercado.
Esta tesis, publicada recientemente, representa un paso importante hacia una interpretación más matizada de la legislación marcaria. Reconoce que el lenguaje común es un recurso limitado y que su uso en marcas no puede ser vetado indiscriminadamente. Al priorizar la percepción del consumidor promedio y la especialización de los servicios amparados, el Tribunal busca asegurar que la protección de las marcas cumpla su fin último: guiar al consumidor sin ahogar la innovación y la competencia. Es un recordatorio de que la distintividad no siempre reside en la originalidad absoluta de cada elemento, sino en la armonía y unicidad de su conjunto.